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Capítulo I: de la creación y los fines
Artículo 1:
Se crea el Colegio de Profesionales en Turismo de Costa Rica, como un ente de derecho público no estatal, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal es la ciudad de San José y tendrá por objeto:
a) Regular la práctica profesional de las carreras técnicas y académicas del Turismo en el país;
b) Promover el progreso de la técnica y la academia del Turismo y sus accesorias o actividades afines en tanto éstas sean exclusivamente de índole turística;
c) Cooperar con las universidades públicas o privadas, así como con las instituciones técnicas o académicas reguladas por el Estado, cada vez que estas lo soliciten o la ley lo ordene, en el desarrollo de la técnica y la academia del Turismo y sus afines;
d) Dar opinión en materia de su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes;
e) Promover y defender el decoro y realce de las profesiones técnicas o académicas que englobe su estatuto fundacional o posterior;
f) Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en Turismo;
g) Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar;
h) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia.
Capítulo II: de la membresía
Artículo 2:
Forman el Colegio de Profesionales y Afines en Turismo de Costa Rica los profesionales graduados en Costa Rica ya sea en entidades públicas o privadas e incorporados en él, de acuerdo con la leyes y tratados. Para su debida incorporación será necesaria la presentación de su título técnico o académico que hubiera sido obtenido en universidades públicas o privadas o en colegios o entidades para universitarias y academias o escuelas técnicas, públicas o privadas y cuya regulación curricular esté a cargo del estado. Además, podrán ser parte del colegio los profesionales graduados en la rama del turismo en universidades extranjeras, cuyos títulos de doctorado, maestría, licenciatura, bachillerato, diplomado, hayan sido reconocidos o equiparados por las rectorías de la educación superior o mediante estándares del Marco Nacional de Cualificaciones. Finalmente podrán ser parte de Colegio las personas que graduados en cualquier actividad relacionada con el turismo, que ingresen al país para realizar trabajos específicos por un plazo determinado. Para poder efectuar su trabajo, tales profesionales deberán inscribirse temporalmente en el Colegio. En el reglamento del Colegio se fijarán sus derechos, deberes y demás condiciones para el ejercicio profesional que desarrollen en el país. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio y a las asambleas generales con voz, pero sin voto.
Artículo 3:
No serán parte del Colegio ni necesitarán serlo las personas que trabajen en la actividad turística y cuya actividad no esté descrita por los estándares del Marco Nacional de Cualificaciones o el Consejo Superior de Educación. No puede ser miembro del Colegio, el colegiado que estuviera inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y profesiones liberales, o el que estuviera cumpliendo condena penal por delito.
Capítulo III: de los deberes y derechos
Artículo 4:
Son deberes de los colegiados:
a) Acatar las regulaciones de esta ley, su reglamento y demás disposiciones normativas dictadas y contribuir al logro de los fines del Colegio.
b) Ejercer con probidad y decoro la profesión, con el afán de obtener el prestigio y el reconocimiento social, conforme al Código de Ética y al Reglamento del Colegio.
c) Acatar y cumplir los Estatutos y el Reglamento del Colegio, los acuerdos de las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias y de la Junta Directiva, así como las disposiciones contenidas en el Código de Ética Profesional.
d) Pagar con puntualidad las cuotas de ingreso mensuales y extraordinarias, acordadas por la Junta Directiva.
e) Desempeñar con responsabilidad cualquier cargo para los que fueron elegidos por parte de la Asamblea General y la Junta Directiva del Colegio.
f) Concurrir a los actos, actividades y eventos que realice el Colegio.
g) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamento.
Son derechos de los colegiados
a) Ejercer la profesión dentro de los términos de esta ley y su reglamento.
b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio profesional.
c) Elegir y ser electos para desempeñar cargos en el Colegio.
d) Intervenir con voz y voto en las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias del Colegio
e) Renunciar a la colegiatura temporal o definitivamente; para ello deberán comunicar por escrito su decisión a la Junta Directiva. La renuncia lleva implícita la pérdida de los beneficios que otorga la colegiatura.
f) Gozar de cualquier otro derecho estipulado en esta ley, y sus reglamentos.
g) Disfrutar de todos los beneficios que establece el Colegio para sus colegiados.
h) Todo colegiado tiene derecho a separarse del Colegio temporal o indefinidamente.
Capítulo IV: de su organización y funcionamiento
Artículo 5:
Los órganos del Colegio:
a) La Asamblea General
b) La Junta Directiva
c) El Tribunal de Ética
d) El Fiscal
e) La Comisión Administradora del Fondo de Mutualidad
f) Los Comités Consultivos
Artículo 6:
La Asamblea General. La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está conformada por todos los miembros definidos en esta ley en el artículo 2.
Artículo 7:
Son atribuciones de la Asamblea General las siguientes:
a) Aprobar los reglamentos y los proyectos de ley sobre modificaciones a la presente ley.
b) Elegir por mayoría simple de votos de los miembros activos, a los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
c) Aprobar el informe anual de actividades de la Junta Directiva.
d) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Colegio, que presente la Junta Directiva.
e) Resolver en definitiva los asuntos que la ley, la Junta Directiva o sus miembros, con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley, le sometan para su estudio y decisión.
f) Conocer y resolver los casos de sustitución de directores, por separación, renuncia, expulsión, destitución o fallecimiento.
g) Conocer las apelaciones planteadas por los miembros del Colegio sobre los acuerdos de la Junta Directiva o de las resoluciones del Tribunal de Ética, sobre expulsiones.
h) La promulgación o modificación de los reglamentos del Colegio y los proyectos de modificación de esta ley. En los supuestos de este inciso, los acuerdos deberán ser aprobados por una votación no menor de dos tercios de los miembros presentes.
i) Designar a los miembros honorarios del Colegio, nombrar la Comisión Administradora del Fondo de Mutualidad y al Tribunal de Ética.
j) Resolver, mediante el voto de dos tercios del total de sus miembros, los casos de expulsión de los miembros recomendados por la Junta Directiva.
k) Las demás funciones que le asigne esta ley y los reglamentos.
l) Conocer los recursos de apelación de los casos de expulsión de miembros del Colegio, recomendados por el Tribunal de Ética.
m) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias por parte de los miembros del Colegio.
Artículo 8:
Celebración. Cada año, en el mes de septiembre, se celebrará una Asamblea General Ordinaria para la elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva y para conocer los informes anuales. Los directores deberán asumir sus puestos el 1º de septiembre siguiente y, a partir de ese momento empezarán a conocer los demás asuntos que señala esta ley y su reglamento.
Artículo 9:
Celebración y convocatoria Asamblea Extraordinaria. Se podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, para conocer asuntos específicamente incluidos en la convocatoria, por acuerdo de la Junta Directiva, o cuando sea convocada por un tercio de los miembros del Colegio.
Artículo 10:
Publicación. Para que la convocatoria a la celebración de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria tenga validez, se publicará una vez en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, señalando la agenda, el sitio y la hora de la reunión, con quince días naturales de anticipación a la fecha de celebración.
Artículo 11:
Constitución de las asambleas. La Asamblea General, sea esta Ordinaria o Extraordinaria, está constituida por la totalidad de los miembros activos y honorarios del Colegio.
Artículo 12:
El quórum de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, lo formará la mitad más uno de los miembros del Colegio. En caso de que no hubiera quórum, la Junta Directiva tendrá la facultad para hacer una segunda y última convocatoria a asamblea, treinta minutos después de la hora fijada para la primera, con el quórum de los miembros presentes.
Artículo 13:
Las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias serán dirigidas por el presidente de la Junta Directiva, y en su defecto por el vicepresidente. En ausencia de ambos presidirá el miembro director de más edad entre los presentes.
Artículo 14:
Las decisiones tomadas por los miembros de las asambleas generales se aprobarán al menos por la mitad más uno de los miembros presentes.
Artículo 15:
La Junta Directiva estará conformada por los siguientes miembros:
a) Un Presidente
b) Un Vicepresidente
c) Un Secretario
d) Un Tesorero
e) Tres Vocales
f) Y el Fiscal
Artículo 16:
La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará por mayoría simple, en forma independiente para todos los puestos que estén en votación de forma secreta. Los cuales serán electos por la Asamblea General Ordinaria que ha de celebrarse en el mes de agosto de cada año, de conformidad con el siguiente sistema: En los años pares se elegirán los miembros que ocuparen los cargos de presidente, tesorero, primer vocal y tercer vocal de la Junta Directiva y, en los años impares se elegirán los miembros que ocuparen los cargos de vicepresidente, secretario, segundo vocal de la Junta Directiva y fiscal del Colegio. Las ausencias temporales de los miembros de la Junta Directiva serán suplidas por los miembros de la misma Junta Directiva. Las ausencias definitivas de los miembros de la Junta Directiva obligarán a convocar a la Asamblea General Extraordinaria, a efectos de que proceda a nombrar al sustituto por el resto del período para el que fueron electos. Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos el primero de septiembre de cada año, según corresponda. Si se produjere empate en la elección de los miembros, se repetirá la votación entre los candidatos que hubieren obtenido el mayor número de sufragios. De persistir el empate, la siguiente ronda de votación, se hará conforme al sistema de suerte mediante moneda.
Artículo 17:
Duración de los cargos. Los miembros de la Junta Directiva actuarán en sus cargos dos años y no podrán ser reelectos, por más de dos períodos consecutivos para el mismo cargo.
Artículo 18:
De las reuniones y convocatorias de la Junta Directiva. La Junta Directiva sesionará en forma ordinaria cada dos semanas y extraordinariamente cuando sea convocada por su presidente o cualquier miembro de la Junta Directiva. La convocatoria se hará en forma escrita, por medio de la secretaría, con cinco días naturales de anticipación, al día de celebración de esta. El quórum se hará con la mitad más uno de sus miembros y, sus acuerdos se aprobarán por simple mayoría. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Artículo 19:
Cesará en sus funciones como miembro de la Junta Directiva:
a) El que pierda su condición de miembro activo del Colegio, por causa de destitución, por fallecimiento, renuncia o separación voluntaria.
b) El que faltare a tres sesiones seguidas sin la correspondiente justificación o a seis no consecutivas sin justificación.
c) Cuando uno de los miembros de la Junta Directiva, deba ser sustituido por presentarse una de las causas indicadas en el inciso a) o b) de este artículo, la Junta Directiva procederá a reemplazarlo temporalmente, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Artículo 20:
Las atribuciones de la Junta Directiva son las siguientes:
a) Acordar la convocatoria a Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.
b) Tomar los acuerdos requeridos para el cumplimiento de los fines del Colegio y ejecutar los acuerdos de la Asamblea del Colegio.
c) Preparar el informe anual y presentarlo a la Asamblea General Ordinaria.
d) Conocer y resolver las solicitudes de ingreso de nuevos colegiados a efectos de aprobar o improbar la admisión conforme a la presente ley.
e) Conocer y resolver las renuncias de los colegiados, aprobar expulsiones conforme al debido proceso.
f) Elaborar un Reglamento Interno de Administración y Funcionamiento y aquellos requeridos por la Asamblea General para el cumplimiento de los fines y objetivos del Colegio.
g) Constituir los comités o comisiones que ordene la Asamblea General que considere necesarios, para coadyuvar al funcionamiento del Colegio en el cumplimiento de los fines y objetivos. Estos órganos se ajustarán a lo dispuesto en el respectivo reglamento, en cuanto a su funcionamiento, desempeño y procedimientos.
h) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio.
i) Promover congresos nacionales e internacionales relativos al turismo y de resolución de problemas en las especialidades de los profesionales.
j) Conocer de las renuncias de los directores y llenar las vacantes con los miembros correspondientes.
k) Fijar los sueldos y honorarios de los funcionarios administrativos del Colegio que desempeñen cargos remunerados.
l) Recomendar a la Asamblea General la designación de miembros honorarios del Colegio. Estas recomendaciones deberán ser acompañadas de los antecedentes o información respectiva de dichos miembros.
m) Delegar los asuntos de orden administrativo, organizativo y otros internos del Colegio, que no estén reservados expresamente a la Asamblea General, en un gerente general, que apoyará a la Junta Directiva para que cumpla con los fines y objetivos y preste el servicio que requieren los miembros.
n) Conceder los permisos temporales para el ejercicio de la profesión del turismo.
o) Examinar los registros de la Tesorería.
p) Conocer de las faltas en que incurran los miembros del Colegio, remitidas por el Tribunal de Ética, darles el trámite correspondiente y recomendar a la Asamblea General la expulsión de algún miembro, cuando así lo amerite, conforme al debido proceso.
q) Nombrar a los funcionarios y empleados que las leyes y reglamentos señalen, y formular y entregar las ternas y nóminas solicitadas por las instituciones públicas o privadas para ocupar cargos a realizar servicios en que sea legalmente obligatoria o necesaria la escogencia de miembros del Colegio.
r) Formular y ejecutar los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente, y los extraordinarios cuando corresponda y presentarlos a la Asamblea General para su examen y aprobación.
s) Administrar los fondos del Colegio.
t) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben pagar los miembros del Colegio y de las consultorías.
u) Fomentar, organizar, coordinar y dirigir los eventos, seminarios, congresos, actividades relativas al turismo para bien de los colegiados y del sector.
v) Aprobar las becas y cursos que se realicen para beneficio de los colegiados.
w) Negociar, suscribir y celebrar convenios con entidades, organizaciones e instituciones del sector público y privado, a efectos de desarrollar y fortalecer la actividad del turismo y obtener beneficios para los colegiados.
x) Ejecutar los fallos que dicte el Tribunal de Ética.
Artículo 21:
La Representación legal. Corresponde al presidente y vicepresidente de la Junta Directiva ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, de conformidad con lo que indica el Código Civil, pudiendo actuar conjunta o separadamente, excepción hecha de lo que en contrario disponga esta ley.
Artículo 22:
Del presidente y de los demás directores
Corresponde al presidente de la Junta Directiva:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria.
b) Coordinar la preparación del informe anual.
c) Proponer el orden de aquellos asuntos que deben tratarse y dirigir los
d) debates.
e) Atender la correspondencia con las autoridades de la República y con los organismos públicos y privados.
f) Con su doble voto, decidir en caso de empate en la Junta Directiva
g) Conceder autorización, con justa causa y hasta por un mes, a los miembros de la Junta Directiva.
h) Nombrar comisiones o comités que contribuyan a ejecutar diversas tareas, para el cumplimiento de los fines del Colegio.
i) Firmar juntamente con el secretario las actas de las sesiones y con el tesorero los cheques o documentos de pago que cubran erogaciones.
j) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva y presidir todos los actos del Colegio. Las ausencias del presidente serán suplidas por el vicepresidente con estas mismas facultades y obligaciones y, en ausencia de ambos, por los vocales en orden de elección.
k) Las demás que la presente ley y el reglamento señalen.
Artículo 23:
Del tesorero. Corresponde al tesorero:
a) Custodiar los fondos y el patrimonio del Colegio.
b) Girar cheques, los cuales firmará conjuntamente con el presidente o el vicepresidente cuando corresponda.
c) Llevar los libros de ley, los auxiliares que fueren necesarios.
d) Presentar ante la Asamblea General, al final de cada período, el estado general de los ingresos y egresos, el balance de situación y los estados financieros anuales, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto, para el ejercicio anual siguiente, con el refrendo del presidente y del fiscal. Para cumplir estas funciones el tesorero contará con el apoyo de la administración del Colegio.
e) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en debida forma.
f) Los demás que la presente ley, el reglamento y demás disposiciones normativas señalen.
Artículo 24:
Del secretario. Corresponde al secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones de las asambleas ordinarias y extraordinarias y de la Junta Directiva y firmarlas conjuntamente con el presidente.
b) Tramitar y atender la correspondencia del Colegio que no sea de la competencia del presidente.
c) Custodiar y mantener bajo su responsabilidad los archivos del Colegio.
d) Refrendar los documentos y certificaciones.
e) Firmar las convocatorias con carácter ordinario o extraordinario de las asambleas y reuniones que estos estatutos establecen y, a cualesquiera otras que por vía reglamentaria se lleguen a determinar.
f) Las demás que la ley y los reglamentos le señalen.
g) Para el cumplimiento de sus funciones el secretario contará con el apoyo de la Secretaría Administrativa del Colegio.
Artículo 25:
De la Fiscalía. Corresponde al fiscal:
a) Velar por la observancia y cumplimiento de esta ley y su reglamento, del Código de Ética y de la debida ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva y demás órganos del Colegio.
b) Fiscalizar y revisar con el tesorero los cortes mensuales de caja y los estados bancarios.
c) Emitir un informe escrito a la Asamblea General cada año.
d) Emitir recomendaciones a la Junta Directiva y al Tribunal de Ética.
e) Recomendar a la Junta Directiva convocar a Asamblea General Extraordinaria.
f) Tramitar conjuntamente con el presidente, las acusaciones y denuncias contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión relativa al turismo indicada en esta ley y que se manifiesten o simulen fungir como miembros del Colegio, así como las quejas de los usuarios o ciudadanos que se consideren afectados por actos derivados de los colegiados, que infrinjan esta ley o los reglamentos del Colegio.
g) Las demás que la ley y los reglamentos del Colegio señalen.
Artículo 26:
De los vocales.
Los vocales deberán asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva y desempeñar en ellas las funciones que le correspondan al tesorero, al secretario y al fiscal, por impedimento o ausencia temporal de estos directores, en cuyo caso actuarán en el orden de nombramiento.
Artículo 27:
Sustitución. En caso de ausencia o impedimento temporal del vicepresidente, del tesorero o del secretario, ocuparán esos cargos los vocales por orden de precedencia.
Capítulo V :del Tribunal de Ética
Artículo 28:
De los miembros del Tribunal de Ética. La Asamblea General Ordinaria, nombrará el Tribunal de Ética, el cual se compondrá de cinco miembros: tres propietarios y dos suplentes. La elección de los miembros del Tribunal de Ética se hará mediante votación directa en la Asamblea General Ordinaria y por la mayoría de los miembros asistentes. Las deliberaciones y acuerdos del Tribunal de Ética serán consignados en un libro de actas específico de las sesiones del Tribunal. Los miembros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El cargo de miembro del Tribunal de Ética es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo dentro del Colegio.
Artículo 29:
Acerca del Código de Ética. El Tribunal de Ética, elaborará un Código de Ética, el cual será presentado a la Junta Directiva para su estudio y recomendación, y posteriormente la Junta lo someterá a una Asamblea General Extraordinaria, para su aprobación definitiva. El mismo constituye el marco regulatorio, que contiene los deberes jurídicos, morales y éticos de los miembros del Colegio.
Artículo 30:
Para ser elegible como miembro del Tribunal de Ética el colegiado deberá:
a) Estar en pleno uso de sus derechos de colegiado.
b) Haber sido miembro activo del Colegio durante los tres años anteriores a la designación.
c) No haber sido sancionado por violaciones al Código de Ética.
Artículo 31:
Corresponde al Tribunal de Ética:
a) Conocer y pronunciarse sobre las quejas o denuncias que le sean remitidas por la Junta Directiva y el fiscal.
b) Promover el prestigio del Colegio y velar porque la conducta de los colegiados se ajuste a las normas de decoro, la probidad, la moral y la disciplina, estipulados en el Código de Ética.
c) Redactar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.
d) Acordar las sanciones aplicables al incumplimiento comprobado del Código de Ética o, de cualesquiera disposiciones legales o reglamentarias del Colegio.
e) Actuar como Tribunal Arbitral para dirimir disputas entre miembros del Colegio, que se pongan de común acuerdo en manos del Tribunal. En este caso, los costos que conlleve el arbitraje serán cubiertos por las partes participantes.
Artículo 32:
Excusa, inhibitoria y recusación. Los miembros del Tribunal se deberán excusar o inhibir en caso de enemistad manifiesta y además, cuando se demuestre que el miembro cuestionado sea amigo de al menos de uno de los miembros del Tribunal. Además, serán causas para recusar a los miembros del Tribunal cuando existan asuntos que pudieran tener interés directo o indirecto o, en que tuvieren algún parentesco o afinidad con alguna de las partes en conflicto, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y así lo solicite la parte afectada.
Artículo 33:
Los recursos contra las resoluciones del Tribunal de Ética. Contra los acuerdos del Tribunal de Ética, relativos al incumplimiento de los principios de ética profesional, procederá el recurso de revocatoria; contra las suspensiones y expulsiones el de apelación subsidiaria ante la Asamblea General. El recurso deberá interponerlo el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la entrega de la notificación.
Capítulo VI: de los Comités Consultivos
Artículo 34:
Comités consultivos. La Junta Directiva podrá designar comités consultivos para que le den asesoramiento en los asuntos especialmente complejos que se sometan a su consideración. Los miembros del comité consultivo se designarán de entre los profesionales que destaquen por sus condiciones éticas, morales y su capacitación técnica y profesional. La designación como miembro de los comités consultivos es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo del Colegio. Estos comités podrán ser temporales o permanentes y el nombramiento de la totalidad de sus miembros vencerá el 31 de diciembre de cada año. Sus miembros podrán ser reelegidos o ratificados en la primera sesión de Junta Directiva del año siguiente al vencimiento. En ausencia de nombramientos los asuntos serán tratados por la Secretaría de Colegio. Habrá cada año una Asamblea o Junta General Ordinaria del Colegio y además, las Asambleas extraordinarias que la Directiva acuerde. Para tal efecto el Colegio creará un reglamento de procesos de elecciones internas y un comité a cargo de este para cada ocasión. Cuando alguno de los Poderes de la Nación, particulares o corporaciones, solicite la opinión del Colegio acerca de alguna cuestión o controversia jurídica, se pasará previamente el asunto al estudio del Comité Consultivo o Comisión Específica.
El cargo de colegiado consultor es honorífico, pero los dictámenes pueden excepcionalmente ser remunerados; y la Directiva del Colegio juzgará cuando sea el caso de hacerlo, disponiendo para ello de los fondos de la Tesorería si se tratare de Poderes Públicos o de Corporaciones. Cuando el interesado sea un particular, deberá siempre costear el dictamen y depositar su valor adelantado, a indicación de la Directiva.
Capítulo VII: Del ejercicio de la profesión
Artículo 35:
En el territorio nacional, solamente los profesionales debidamente colegiados señalados en esta ley, podrán ejercer las actividades dentro de la rama del turismo contempladas y tuteladas por esta ley. Las personas que obtengan un título de diplomado, bachillerato, licenciatura o cualquier otro grado superior de universidades estatales o privadas, así como técnicos graduados del INA, o institutos privados cuyo plan de estudios esté acreditado por el INA o alineado al Marco Nacional de Cualificaciones.
Además, únicamente los miembros del Colegio tendrán derecho a ocupar cargos en la Administración Pública, las instituciones públicas, empresas públicas, las instituciones autónomas o las entidades privadas, en cargos para las que se requieran alguno de los títulos o requisitos. También será necesaria la colegiatura vigente para las siguientes aplicaciones:
a) Directores de carreras técnicas o académicas del turismo.
b) Para la docencia en Turismo de cualquier nivel educacional.
c) Directores de eventos y ferias nacionales o internacionales que promuevan, vendan o estudien el turismo.
d) Para todos aquellos casos en los que sean necesarios estudios de factibilidad solicitados por el estado para la tramitación de proyectos nuevos o actuales del orden hotelero o tour operativo.
e) Para todos aquellos casos en los que sean necesarios estudios de impacto ambiental solicitados por el estado para la tramitación de proyectos nuevos o actuales del orden hotelero o tour operativo.
f) Para regentar cualquier compra del Estado de servicios de planificación, diseño, estudio o inversión de recursos estatales en proyectos nuevos o actuales del orden hotelero o tour operativo.
g) Para ser Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo
h) Para fungir en puestos de Jefatura o Dirección en el Instituto Costarricense de Turismo.
i) Para ser encargado de las unidades municipales de atención de temas de orden turístico en las comunidades y/o gobiernos locales.
j) Para ser encargado de Turismo de las unidades de gestión que existan en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Instituto Mixto de Ayuda Social y Instituto Nacional de Aprendizaje, así como en las Juntas Directivas de las entidades del Estado que requieran dentro de su perfil un profesional en Turismo.
k) Para ser representante del sector en programas de financiamiento tales como subsidios a empresas, emprendedores, asistencia técnica o portafolios de banca para el desarrollo.
l) Para los puestos de gestión o jefatura en entidades del Estado que estén relacionados con emprendurismo turístico.
m) Para el desempeño de actividades llevadas a cabo por personas vinculadas al turismo que estén relacionadas con licencias de Estado o que estén contempladas como reguladas por el Concejo Superior de Educación o el Marco Nacional de Cualificaciones.
Artículo 36:
Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los colegiados:
a) Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio penal, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio, el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la profesión.
b) Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesionales liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio.
c) Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.
d) Cuando en cualquier forma se incurra en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.
e) Cuando el colegiado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, operen personas no autorizadas por la ley.
f) Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.
g) Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez, en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores.
Artículo 37:
La Junta Directiva del Colegio deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso a) del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el colegiado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado. El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio especialmente convocada al efecto y en else garantizarán los principios del debido proceso y defensa.
Artículo 38:
En los demás casos del artículo 10, la Junta Directiva del Colegio, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la suspensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 39:
La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta. El colegiado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que se indican en esta Ley, podrá solicitar su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser acordado por la Junta Directiva del Colegio, siempre que con ello no se hagan negatorios los fines del régimen disciplinario.
Artículo 40:
La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo. Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su publicación en el periódico oficial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación.
Capítulo VIII: de las sanciones y amonestaciones
Artículo 41:
La Junta Directiva estará facultada para imponer al infractor algunas de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita
b) Amonestación verbal
c) Suspensión temporal
d) Inhabilitación
e) Expulsión temporal o definitiva
Artículo 42:
De las denuncias y quejas. El Tribunal de Ética recibirá, conocerá y tomará acuerdos o sentencias sobre las denuncias o quejas que le sean presentadas por los miembros del Colegio, la Junta Directiva, el fiscal o personas ajenas al Colegio que sean afectadas por actos de un miembro. En todos los casos se requerirá de una evaluación previa y recomendación de parte del fiscal, que servirá de orientación al Tribunal, pero no será vinculante. El miembro cuestionado tendrá derecho al debido proceso y a presentar todos los descargos y pruebas que requiera, para que mediante la verdad de los hechos el Tribunal pueda aplicar las sanciones o absoluciones, según corresponda. Las sanciones contempladas en los incisos a) y b) del artículo 50 serán comunicadas por el mismo Tribunal. Las sanciones contempladas en los incisos c), d) y e) serán comunicadas por el Tribunal a la Junta Directiva, para que ésta proceda con su aplicación. La Junta Directiva no podrá cambiar dichas sanciones, tampoco modificarlas, en ningún aspecto. La Junta Directiva únicamente podrá, por una sola vez, pedir al Tribunal una ampliación o aclaración de la sentencia. De las sentencias del Tribunal sólo se podrá presentar apelación ante la Asamblea General.
Artículo 43:
De los procedimientos y plazos. La Administración del Colegio suministrará al Tribunal los servicios de personal y logísticos, incluida asesoría legal competente, que necesite para cumplir su cometido. La administración recibirá quejas y las registrará, con un número consecutivo y fecha de recepción y trámite, con formato de expediente, en el cual se irán acumulando ordenadamente todos los documentos del proceso. El expediente se entregará al fiscal, quien procederá a evaluarlo con un plazo de 15 días. Una vez evaluado, el fiscal entregará el expediente al Tribunal, con sus recomendaciones. El tribunal dispondrá de un plazo de tres meses para conocer y resolver el caso. Podrá prorrogar el plazo hasta por tres meses más, pero con la debida justificación. La sentencia será comunicada dentro de los 15 días siguientes a la conclusión de la deliberación y acuerdo del Tribunal. La Junta Directiva podrá pedir por una sola vez, una ampliación o interpretación de la sentencia, para lo cual contará con 15 días de plazo. Las apelaciones ante la Asamblea General deben presentarse con 30 días de anticipación a la fecha de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, más cercana a la fecha de la sentencia.
Artículo 44:
Las sanciones que se apliquen a los miembros se harán conforme a los artículos 308 a 319, de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las demás que se puedan aplicar de conformidad con el ordenamiento jurídico, sean estas civiles o penales.
Capítulo IX: de las fuentes de financiamiento
Artículo 45:
Constituirán los fondos del Colegio:
a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio;
b) Las donaciones que se hagan a la Corporación;
c) Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a los profesionales;
d) Las subvenciones que acuerde a su favor el Instituto Costarricense de Turismo o cualquier otra entidad de los supremos poderes de la República.
e) La tarifa por tramitación de constancias dadas por el Secretario del Colegio con el visto bueno del Presidente u órganos de registro interno.
f) Las tarifas por servicios aprobados por las Asambleas Generales
Artículo 46:
Los colegiados que forman parte del Colegio estarán obligados a pagar una cuota mensual de XXXX mil colones (¢XX,000), de los cuales Se destinarán XXX mil colones (¢XX,000) a formar el fondo de Mutualidad y Subsidios del Colegio de, y XXXX mil colones (¢XX,000) al Fondo común del Colegio, con destino al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines que le están encomendados. Estas tarifas se revisarán y ratificarán cada año en la primera reunión del mes de septiembre.
Capítulo X: del fondo de mutualidad
Artículo 47:
El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Directiva, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y del Reglamento que al efecto apruebe el Colegio. Este fondo tiene por objeto auxiliar, por una sola vez, con la suma dos salarios mínimos de un trabajador calificado según el listado vigente del Ministerio de Trabajo, a la persona o personas que haya designado el mutualista en caso de Defunción, como se expresa en el Reglamento respectivo y en su defecto a sus herederos. También será aplicable para los casos de enfermedad terminal diagnosticada al Colegiado y por un monto que no supere el 50% del salario mínimo de un Trabajador Calificado y por no más de 12 meses. La Junta Directiva no concederá ese auxilio mensual si en alguna forma pudiera aminorar el pago de los auxilios o gastos por defunción. Si resultare que los ingresos producidos por la cuota de los colegiados no alcancen para cubrir con normalidad esos auxilios, la Directiva podrá reducir ésta en el tanto que juzgue oportuno. Ocurrido el fallecimiento de un mutualista, el Presidente o Vicepresidente ordenará el pago inmediato del subsidio al o los beneficiarios que éste haya indicado, según lo establece el Reglamento respectivo y en su defecto a quien compruebe ser el albacea de la sucesión, mediante certificación debidamente inscrita en el Registro Público. Ni los auxilios globales o mensuales aquí establecidos; ni los subsidios por causa de muerte, podrán ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo. A falta de beneficiarios o herederos, la cuota respectiva quedará a beneficio del Fondo de Mutualidad del Colegio. Facultase la Junta Directiva para que, previa aprobación de la Asamblea General del Colegio pueda celebrar con el Instituto Nacional de Seguros u otra institución aseguradora pública o privada , un contrato de seguro colectivo para los miembros activos del Colegio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentos que rigen sobre el particular.
Artículo 48:
Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los colegiados mayores de setenta años; y, temporalmente, los colegiados a quienes la Junta Directiva del Colegio concede esa gracia en atención a dificultades económicas.
Artículo 49:
El colegiado que incurriere en atraso mayor de tres meses en el pago de las cuotas de mutualidad, o hasta de dos meses, en el pago de las cuotas a que se hubiere obligado en el Colegio, será reconvenido y se le dará un mes de plazo para el pago. Si vencido este término no cumpliere con éste, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por resolución que dictará, sin recurso alguno, la Junta Directiva del Colegio y que se publicará en el diario oficial, si se trata de un colegiado que no trabaja en el sector público y si fuere funcionario público a la dependencia por quien tenga facultades para desempeñarse. La sanción se impondrá, con vista del oficio del Secretario del Colegio en que dé cuenta de la omisión de pago. La suspensión surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el diario oficial o la notificación y subsistirá mientras no se publique el aviso del Tesorero del Colegio en que dé cuenta de haber sido pagadas las cuotas atrasadas, más un veinticinco por ciento de exceso en concepto de multa. El Tesorero dará cuenta a la Directiva del atraso referido, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; y por el incumplimiento de estaobligación será corregido disciplinariamente.
Artículo 50:
El Fondo de Mutualidad que al entrar en vigor la presente ley, exista a la orden del grupo promotor del Colegio, se destinará única y exclusivamente al fondo una vez aprobada la ley.
Artículo 51:
El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos precedentes puede ser sustituido por un fondo común de Mutualidad de los Colegios Universitarios, si así lo convienen dichos Colegios. Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que acarrea su incumplimiento subsistirán en dicho caso; pero la administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.
Capítulo XI: Resolución de Conflictos y arbitrajes voluntarios
Artículo 52:
Podrán concurrir de forma voluntaria dos o más partes a arbitraje para la resolución de conflictos relacionados con la ética o la profesión. Cuando así sea,la Junta Directiva escogerá un Comité consultivo o en su defecto participará el Comité de Ética, escucharan las partes y otorgaran resolución dictamen en un plazo no mayor a 20 días hábiles.
Artículo 53:
Una vez presentado el dictamen, si hay unanimidad de parecer en el Comité, o los dictámenes cuando hubiere criterios distintos, se procederá a citar a las partes y se hará saber la resolución. Asistir al arbitraje siempre será un acto voluntario. Pero una vez que se haya hecho el fallo deberá ser obedecido por los interesados, y si no lo fuere, la Junta directiva suspenderá al profesional hasta por un año del goce de todas las prerrogativas que tienen los colegiados inscritos en la lista del Colegio; y cuando el renuente fuese persona extraña al Foro se ordenará como sanción la publicación de la sentencia.
Artículo 54:
Cuando el Presidente del Colegio tuviere informe de que existe entre dos colegiados un conflicto que pudiere originar un incidente personal, ofrecerá inmediatamente su mediación a ambos para que la querella sea resuelta por un arbitraje. También lo hará a solicitud personal de interesados o extraños para diferencias personales graves. Si enterado de los antecedentes resultare tratarse de un grave asunto de honra, se abstendrá de insistir a no ser fuere requerido por alguno de los interesados. En estos asuntos el Presidente obrará confidencialmente y con toda la delicadeza exigida en casos tales, pudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno.
Artículo 55:
Cuando se presente queja contra un colegiado, por algún hecho que vaya en deterioro de la profesión, ya sea que constituya delito o siguiera procedimiento indebido, o por alguno de los motivos señalados en artículos de esta ley, se procederá en la forma indicada por la misma. Si la solicitud de suspensión resultare imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un particular, una multa de cien mil colones.
Capítuo XII: Disposiciones Transitorias
Artículo 56:
Quedan derogados y/o refundidos en la presente Ley toda ayuda, apoyo, económico o subvención del Estado a entidades físicas o jurídicas que representaban a profesionales del Turismo antes de la promulgación de esta Ley y se otorgan tres años de gracia para el finiquito o renovación de proyectos ya pactados o en proceso que se contarán a partir de su promulgación. La feria denominada EXPOTUR, que cuenta con un Decreto específico, seguirá siendo operada por ACOPROT hasta por tres oportunidades posteriores a la fecha de publicación de esta Ley. Vencido ese plazo la administración de la Feria o instrumento similar pasará formar parte del grupo de tareas del Colegio. En este último caso el Colegio deberá contar con un Comisión Específica que deberá estar conformada en un 50% por personas que otrora fueran parte de ACOPROT. El porcentaje restante de participación será cubierto por otros miembros.
Artículo 57:
La inscripción en el Colegio no impide a sus miembros formar parte de las asociaciones o sindicatos para la defensa de sus intereses económicos y sociales, según las normas del Código de Trabajo.
Artículo 58:
Dentro del término de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Colegio queda obligado a promulgar el Código de Ética que ha de regir la conducta de sus miembros. El Código debe ser aprobado por la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.
Artículo 59:
Dentro del término de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Turismo, deberá emitir el Reglamento de la presente ley, el cual será sometido al Poder Ejecutivo, previa aprobación de la Asamblea General Ordinaria.
Transitorio Único:
Todos los miembros activos y honorarios de la Asociación Costarricense de Profesionales en Turismo (Acoprot), desde la entrada en vigor de la presente ley, pasarán a formar parte de pleno derecho, siempre y cuando cumplan con los requisitos que el Colegio de Profesionales en Turismo estipula. Una vez publicada esta ley, el Poder Ejecutivo designará una Comisión Organizadora del Colegio de Profesionales en Turismo, integrada por el presidente y vicepresidente y miembros del comité promotor de la ley, que se constituirán en la Comisión Organizadora, con un plazo de 3 meses contados desde la fecha de la vigencia de la ley, para convocar a la primera Asamblea General Ordinaria del Colegio a efecto de elegir los órganos internos del Colegio.
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